Entrada de Pasajeros a Argentina   

   Siglo XIX  


  

 

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 Sobre los permisos de publicación para la ley argentina

 

Buenos Aires, Agosto 14 de 2009.-

Sra.

Analía Montórfano

 

De mi mayor consideración:

Me dirijo a Ud. en respuesta a las sucesivas consultas que me formulara vinculadas a la base de datos que junto a un grupo de colaboradores, se encuentran elaborando a partir de los registros de “Entradas de Pasajeros” que obran en el Archivo General de la Nación y cuya hipotética “exclusividad” se habría atribuido una asociación civil.-

Los interrogantes planteados se encuentran resueltos en diversas normas jurídicas que rechazan la posibilidad de una supuesta “exclusividad”  de cualquier orden respecto de los registros públicos del Archivo General de la Nación. Al propio tiempo, dichas normas  protegen el derecho de propiedad intelectual, que en el caso le asiste, a quien elabora una base de datos a partir de la sistematización de registros públicos, como aquella que se exhibe en su página www.guiagenealogica.com con el nombre de “Entrada de Pasajeros a Argentina – Siglo XIX”.-

En el primer aspecto, el art. 2340, inc. 9* del Código Civil define y cataloga como “bienes públicos” a “las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológico de interés científico”, entre las cuales se homologan los registros o documentos que obran en el Archivo General de la Nación.-

Si bien dichos documentos o registros son de propiedad del Estado y se encuentran fuera del comercio (arts. 2236 y 2337 Código Civil), son las “personas particulares” quienes “tienen su uso y goce” (art.2341 Código Civil) de conformidad a la ordenanzas locales que no pueden otorgar, ni reconocer a persona alguna, el uso exclusivo de los mismos.-

Por otra parte y en relación a la base de datos que Ud. se encuentra elaborando a partir de los registros de “Entrada de Pasajeros”, el decreto 165 del año 1994 expresamente incluyó a dicha categoría dentro de las “obras científicas, literarias o artísticas” amparadas por la ley de propiedad intelectual 11.723 que reconoce a su creador por un período de 50 años, el carácter de titular y propietario exclusivo de su obra conforme al art. 17 de la Constitución Nacional, pudiendo Ud. registrarla si lo considerase conveniente.-

Por último y en relación a la posibilidad de que el Archivo General de la Nación por sí o a través de alguna asociación civil vinculada al mismo, pudiese “arancelar o tarifar” la entrega a particulares de copias fotográficas o digitales de los registros públicos que obran bajo su custodia, rige la ley 17.231 que faculta a los “Museos Nacionales” a establecer un “régimen de tarifas y aranceles” que debe abonar el público “concurrente en concepto de ingreso a esos establecimientos”.-

Dicha norma resulta analógicamente aplicable respecto de los servicios de copia (fotográfica o digital) que preste el Archivo General de la Nación pero bien entendido, que sobre la base de un régimen de tarifa y arancel por la prestación de un servicio público, pero nunca sobre la base de “precio” que involucra cierto beneficio o lucro económico.-

La saludo con mi mayor consideración agradeciéndole en lo que a mi concierne, la donación que Ud. y sus colaboradores efectúan en beneficio de la comunidad, al permitir el acceso libre y gratuito a la base de datos que elaboran como contribución a la investigación.-

 

Dr. Alberto José Egües

Profesor de Derecho Constitucional Argentino y Comparado

 


 

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